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Venres 27 de Xaneiro de 2006

Estatutos

ESTATUTOS DA ASOCIACIÓN SEN ÁNIMO DE LUCRO

“ASOCIACIÓN DO BAIXO MIÑO DE COMERCIANTES E EMPRESARIOS. ÁBACO”

CAPÍTULO I
DA ASOCIACIÓN EN XERAL

Artigo 1º.- 1.- Constitúese unha asociación sen ánimo de lucro das previstas na Lei 19/1977, do 1 de Abril, E.R.D. 873/1977, do 22 de Abril, reguladora do dereito de asociación. A asociación ten a seguinte denominación: “ASOCIACIÓN DO BAIXO MIÑO DE COMERCIANTES E EMPRESARIOS. ÁBACO”
2.- A asociación rexerase polos ditos estatutos, pola Lei 19/1977, do 1 de Abril e pola demais lexislación existente en materia de asociacións que lle sexa aplicable.

Artigo 2º.- O domicilio principal e permanente da asociación radicará na localidade de A Guarda rúa de Vicente Sobrino nº 6 bajo, C.P.36780 teléfono 986 61 12 72, apartado de correos 65 correo electrónico – abaco@aguarda.com.

Artigo 3º.- A asociación, en funcións dos seus fins e do emprazamento do seu domicilio social, exercerá fundamentalmente as súas actividades no ámbito territorial de la provincia de Pontevedra.

Artigo 4º.- 1.-A asociación constitúese por tempo indefinido e só se disolverá, conforme a estes estatutos, pola vontade dos asociados expresada en Asemblea Xeral Extraordinaria ou polas causas previstas na lexislación vixente.
2.- A asociación rexerase segundo os principios democráticos contidos no marco da Constitución e o resto do ordenamento xurídico.

Artigo 5º.- 1.- Son fins principais da asociación:
a.- Asistir ós asociados en todo o concerniente a súas actividades empresariais, industriais ou profesionais.
b.- Asistir ós asociados no exercicio dos seus dereitos.
c.- Representar e defender os intereses comúns dos asociados.
d.- Requerir ós poderes públicos o cumplimento das leis, reglamentos e plans de actuación relativos as actividades dos asociados, recabando a atención e axudas que estos merecen.
e.- E todos aqueles que sexan conformes á Lei e ós presentes Estatutos.

2.- Para levar a cabo os seus fins, poderá a asociación organiza-las seguintes actividades:
a.- Formular propuestas, suxerencias e consultas ós poderes públicos.
b.- Promover a plena realización do principio de igualdade de dereitos de tódolos comerciantes, industrias e profesionais, no desenrolo das súas actividades, sin discriminación de ningún tipo.
c.- Promover actividades formativas e de estudio.
d.- Promover reunións de colaboración de entre os asociados e as boas relacións entre a totalidade dos comerciantes, industriáis e profesionais nos ámbitos de actuación da asociación, así como cos poderes públicos.
e.- E todas aquelas actividades non recollidas nestes Estatutos e que foran conformes á Lei.

Os beneficios que se obteñan por calquera concepto destinaranse exclusivamente ó cumprimento destes fins, sen que se poidan repartir entre os asociados nin outras persoas físicas ou xurídicas con interese lucrativo.
CAPÍTULO II
DOS ASOCIADOS
Artigo 6º.- 1- Poderán ser integrantes da asociación todas aquelas persoas físicas, con plena capacidade de obrar e as persoas xurídicas, tralo acordo do seu órgano competente, que non teñan débedas pendentes coa asociación e que reúnan os seguintes requisitos:
a.- Tódolas persoas físicas ou xurídicas que desenrolen unha actividade comercial, industrial o profesional no territorio da provincia de Pontevedra.
b.- Aquelas persoas físicas ou xurídicas, que aínda sen desenrolar unha actividade comercial, industrial o profesional no territorio da provincia de Pontevedra, sean invitadas por esta Asociación por así merecelo.
2.- Os acordos de admisión de asociados e asociadas tomaraos a Xunta Directiva, unha vez recibida a petición por escrito da persoa física ou xurídica que desexa ser admitida.

Artigo 7º.- Dentro da asociación poderán existi-las seguintes clases de asociados:

a) Fundadores, aquelas persoas que subscribiron a acta fundacional.
b) Numerarios, aquelas persoas que ingresaron con posterioridade á subscrición da acta fundacional.
c) Honorarios, aquelas persoas que, a xuízo da Asemblea Xeral, axuden de xeito notable ó desenvolvemento dos fins da asociación.

Artigo 8º.- 1.- A condición de asociado pérdese:
1. Por vontade propia.
2. Por falta de pagamento de 4 cotas.
3. Por incumprimento das súas obrigas ou a realización de accións que prexudiquen gravemente os intereses da asociación, logo do expediente disciplinario, con audiencia do interesado.
4. Por falecemento da persoa física ou extinción da persoa xurídica.
2.- A expulsión de asociados e asociadas nos supostos dos apartados b) e c) do parágrafo anterior, será acordada pola Xunta Directiva, logo da audiencia do interesado. O acordo de expulsión deberá ser ratificado pola Asemblea Xeral Extraordinaria e contra a súa resolución poderase recorrer ante a xurisdición ordinaria.

Artigo 9º.- Os asociados e asociadas teñen os seguintes dereitos:
1. Participar nas actividades da asociación e nos órganos de goberno e representación, exerce-lo dereito de voto, así como asistir á Asemblea Xeral, de acordo cos estatutos.
2. Ser informado da composición dos órganos de goberno e representación da asociación, do seu estado de contas e do desenvolvemento da súa actividade.
3. Ser oído con carácter previo á adopción de medidas disciplinarias contra el e ser informado dos feitos que dean lugar ás ditas medidas, debendo motivarse o acordo que, no seu caso, impoña a sanción.
4. Impugna-los acordos dos órganos da asociación que estime contrarios á lei ou ós estatutos.
Os asociados e asociadas honorarios non intervirán na dirección da asociación nin nos órganos de representación desta, pero están facultados para asistir ás asembleas xerais con voz, pero sen voto.

Artigo 10º.- Son obrigas dos asociados e asociadas:
1. Comparti-las finalidades da asociación e colaborar para a súa consecución.
2. Paga-las cotas que se establezan.
3. Desempeña-los cargos para os que foron elixidos.
4. Acatar e cumpri-los acordos validamente adoptados polos órganos de goberno e representación da asociación.
5. Acata-lo contido dos estatutos.
6. Ter unha boa conducta individual e cívica.

CAPÍTULO III
DOS ÓRGANOS DA ASOCIACIÓN

Artigo 11º.- A dirección e administración da asociación serán exercidas polo presidente, a Xunta Directiva e a Asemblea Xeral.

Artigo 12º.1.- O/A presidente/a da asociación será designado pola Asemblea Xeral entre os asociados e o seu mandato durará 4 anos. Será asistido nas súas funcións por un vicepresidente, que o substituirá nos casos de vacante, ausencia ou enfermidade.
2.- O presidente terá as seguintes atribucións:
a) Representa-la asociación perante calquera organismo público ou privado.
b) Convocar e presidi-las sesións que celebre a Xunta Directiva; presidi-las sesións da Asemblea Xeral; dirixi-las deliberacións dunha e outra, e decidir con voto de calidade, no caso de empate.
c) Executa-los acordos adoptados pola Xunta Directiva e a Asemblea Xeral.
d) Ordena-los pagamentos acordados validamente.
e) Asina-las actas, certificados, pagamentos e outros documentos da asociación xunto co secretario ou membro da Xunta Directiva a quen lle corresponda a elaboración do documento de que se trate.

Artigo 13º.
1.- A Xunta Directiva estará formada polo presidente da asociación, un vicepresidente, un secretario, un tesoureiro e 2 vocais, elexidos pola Asamble Xeral, mediante sufraxio libre e secreto.
2.- Os cargos que compoñen a Xunta Directiva serán desempeñados de forma gratuíta, sen prexuízo do dereito a ser reembolsados dos gastos debidamente xustificados en que poidan incorrer por actuacións relacionadas coa asociación.
As persoas elixidas para estes cargos deberán carecer de interese económico nos resultados da actividade levada a cabo pola asociación.
3.- A Asemblea Xeral será a competente para elixi-los cargos da Xunta Directiva. A súa duración será por un período de 4 anos, aínda que poden ser obxecto de reelección indefinidamente.
4.- Os cargos cesarán na súa función por:
a) facelemento da persoa física ou extinción da persoa xurídica.
b) renuncia voluntaria.
c) transcurso do prazo para o que foron elixidos.
d) acordo de cesamento de toda a Xunta Directiva adoptado por ¾ dos asociados reunidos en Asamblea Xeral extraordinaria convocada para tal efecto.
A renuncia e o transcurso do prazo non dan lugar ó cesamento automático, senón que se deberá facer un efectivo traspaso de poderes con entrega de documentación e posta ó día do sucesor.
As vacantes que se puideran producir durante o mandato de calquera dos membros da Xunta Directiva, serán cubertas provisoriamente entre os ditos membros ata a elección definitiva pola Asemblea Xeral. En calquera caso, a Xunta Directiva debe estar integrada como mínimo por 3 persoas, que exercerán as funcións de presidente, secretario e tesoureiro.

Artigo 14º.- A Xunta Directiva terá as seguintes atribucións:
1. Programar e dirixi-las actividades asociativas.
2. Leva-la xestión administrativa e económica da asociación.
3. Someter á aprobación da Asemblea Xeral o orzamento anual de ingresos e gastos, así como o estado de contas do ano anterior.
4. Convocar e fixa-la data da Asemblea Xeral.
5. Propoñerlle á Asemblea Xeral a fixación de cotas ordinarias e extraordinarias para os asociados.
6. Designa-las comisións de traballo ou seccións que se estimen oportunas para o bo funcionamento da asociación.
7. Ditar normas interiores de organización e exercer cantas funcións non estean expresamente asignadas á Asemblea Xeral.
8. Resolver sobre as solicitudes de ingreso de novos asociados.
9. Propoñe-lo plan de actividades da asociación á Asemblea Xeral para a súa aprobación, impulsando e dirixindo as súas tarefas.
10. Resolve-los procedementos disciplinarios que se instrúan.
11. Aquelas que non veñan atribuídas expresamente á outro órgano da asociación.

Artigo 15º.
1.- A Xunta Directiva será convocada polo presidente, a iniciativa propia ou a petición de calquera dos seus compoñentes.
2.- Para que os acordos da Xunta Directiva sexan válidos, deberán ser adoptados pola maioría de votos dos asistentes, sendo necesaria a concorrencia, polo menos, da metade máis un dos seus membros e, en todo caso, do presidente ou vicepresidente e o secretario ou persoa que o substitúa.
O secretario ou, no seu defecto, o vocal que o substitúa, levantará acta das sesións, que se transcribirá ó libro de actas.

Artigo 16º.- Os membros da Xunta Directiva presidirán as comisións que a propia Xunta acorde constituír, co fin de delegar nelas a preparación de determinados actos ou actividades, ou de acadar delas as informacións necesarias. Formarán parte das ditas comisións o número de asociados que acorde a Xunta Directiva, a proposta dos seus respectivos presidentes.

Artigo 17º.- A Asemblea Xeral de asociados e asociadas é o órgano de expresión da vontade da asociación e estará formada por tódolos integrantes desta. O presidente e o secretario da asemblea serán o presidente e o secretario da Xunta Directiva.

Artigo 18º.- A Asemblea Xeral reunirase con carácter ordinario como mínimo unha vez ó ano, e con carácter extraordinario cantas veces o acorde a Xunta Directiva, ou o soliciten o 10% dos socios. Neste último caso realizarase por medio de escrito dirixido ó presidente, autorizado coas sinaturas dos solicitantes, no que se expoña o motivo da convocatoria e a orde do día.

Artigo 19º.- A Asemblea Xeral Ordinaria reunirase necesariamente no período que vai desde o mes de xaneiro ata o de xuño. Tanto a Asemblea Ordinaria como a Extraordinaria serán convocadas con 15 días de antelación polo/a presidente/a da Xunta Directiva.
A notificación farase nos locais da asociación para as asembleas ordinarias e no domicilio dos asociados para as asembleas extraordinarias.

Artigo 20º.- Serán competencias da Asemblea Xeral Ordinaria:
1. Aproba-lo plan de actividades.
2. Examinar e aproba-las contas e balances do exercicio anterior.
3. Aproba-los presupostos de ingresos e gastos para cada exercicio.
4. Exame e aprobación das cotas.

Artigo 21º.- Serán competencias da Asemblea Xeral Extraordinaria:
1. Modifica-los estatutos da asociación.
2. Elixir e cesa-los integrantes da Xunta Directiva.
3. Aproba-la federación con outras asociacións.
4. Autoriza-lo alleamento, gravame ou hipoteca de bens sociais.
5. Acorda-la disolución da asociación.
6. Designa-los/as liquidadores/as.
7. Ratifica-la expulsión de asociados e asociadas a proposta da Xunta Directiva.
8. Solicita-la declaración de utilidade pública da asociación.
9. Aproba-lo regulamento de réxime interno da asociación.
10. As que sendo de competencia da asemblea ordinaria, por razóns de urxencia ou necesidade, non poidan agarda-la súa convocatoria, sen grave prexuízo para a asociación.
11. Tódalas non conferidas expresamente á Asemblea Xeral Ordinaria ou a Xunta Directiva.

Artigo 22º. A Asemblea Xeral quedará validamente constituída sempre que concorran a metade máis un dos asociados na primeira convocatoria ou transcorrida media hora en segunda convocatoria, con calquera número de asistentes, pero, en todo caso, coa presenza do presidente ou vicepresidente e o secretario ou persoa que o substitúa.

Artigo 23º.- Os acordos adoptados deberán selo polo voto afirmativo da maioría simple dos asistentes ou representados, excepto os relativos ós apartados do 1 ó 7 do artigo 21º, que requirirán maioría de dous terzos. A continuación levaranse os acordos ó libro de actas e asinarao o/a presidente/a, o/a secretario/a da Asemblea. A acta deberá ser lida na seguinte sesión celebrada pola Asemblea Xeral e aprobada pola maioría dos membros presentes.

Artigo 24º.- Os acordos adoptados conforme ós preceptos anteriores obrigarán a tódolos/as asociados/as, incluso ós/ás non asistentes.

As sesións abriranse cando así o determine o presidente. Seguidamente procederase por parte do secretario á lectura da acta da asemblea anterior que deberá ser aprobada.
Posteriormente, o secretario procederá a presenta-la orde do día. Cada punto será informado polo membro da Xunta Directiva que lle corresponda, procedéndose ó debate e a aprobación dos correspondentes acordos nos termos contidos nestes estatutos, segundo a materia de que se trate.

Artigo 25º.- Os acordos que vaian contra estes estatutos ou infrinxan os fins da asociación poderán ser recorridos en reposición diante da Asemblea Xeral. A partir da resolución do recurso de reposición, quedará expedita a vía para recorrer perante a xurisdición ordinaria.

Artigo 26º.- 1. O secretario recibirá e tramitará as solicitudes de ingreso, levará o ficheiro e o libro rexistro de asociados e terá ó seu cargo a dirección dos traballos administrativos da entidade. Correspóndelle, así mesmo, notifica-las convocatorias, custodia-las actas e expedir certificacións destas co visto e prace do presidente. O secretario tamén levará o inventario dos bens da asociación nun libro establecido para este efecto.
2. Nos casos de ausencia, vacante ou enfermidade do secretario, o presidente designará entre os vocais a un que desenvolva esta función.

Artigo 27º.- 1. O tesoureiro recadará e custodiará os fondos pertencentes á asociación, dará cumprimento ás ordes de pagamento que expida o presidente, levará a contabilidade da asociación, tomará razón e levará conta dos ingresos e dos gastos asociativos, elaborará o borrador de orzamentos da asociación así como as contas de resultados e balances.
2. O tesoureiro ten a obriga de proceder ó peche do exercicio orzamentario antes do 15 de decembro, co fin de que as contas estean a disposición dos membros da asociación nos quince días anteriores á celebración da asemblea ordinaria.

Artigo 28º.- Os vocais terán as seguintes atribucións:
1. Realizar programas e propostas na súa área de actuación.
2. Desempeña-los traballos que lle sexan encomendados pola Xunta Directiva.

CAPÍTULO IV
RÉXIME ECONÓMICO

Artigo 29º.- A asociación no momento de inicia-las súas actividades dispón dun patrimonio de cero euros. O peche do exercicio económico coincidirá co do ano natural.

Artigo 30º.- A asociación funcionará en réxime de presuposto anual, con partidas diferenciadas de ingresos e gastos. O borrador de presuposto será elaborado polo tesoureiro da asociación, que deberá telo preparado antes do un de xaneiro de cada ano, a fin de que poida ser aprobado na Asemblea Xeral Ordinaria.

Artigo 31º.- A asociación manterase dos seguintes recursos:
1. As cotas periódicas dos/as asociados/as.
2. As cotas extraordinarias que propoña a Xunta Directiva e sexan aprobadas pola asemblea.
3. As doazóns ou subvencións que poidan conceder órganos públicos, entidades privadas ou particulares.
4. Os ingresos que se poidan recibir polo desenvolvemento das actividades da asociación.
5. Calquera outro ingreso admitido pola normativa vixente para actividades non lucrativas.

Artigo 32º.- A Asemblea Xeral Ordinaria, a proposta da Xunta Directiva, aprobará tanto as cotas ordinarias como as extraordinarias que non serán reintegrables en ningún caso. O recadado dedicarase a atende-las necesidades da asociación.

Artigo 33º.- Anualmente, con referencia ó ultimo día do exercicio económico de cada ano, elaboraranse as contas, que se formalizarán nunha memoria, que será posta a disposición dos/as asociados/as, durante un prazo non inferior a 15 días ó sinalado para a celebración da Asemblea Xeral Ordinaria, que deberá aprobalas ou censuralas.

Artigo 34º.- Para a disposición de fondos das contas que a asociación ten nas entidades bancarias será necesaria a sinatura conxunta do presidente e do tesoureiro.

Artigo 35º.- Como entidade sen ánimo de lucro, en ningún caso poderán ser distribuídos entre os/as asociados/as os recursos obtidos pola asociación.

CAPÍTULO V
DO REGULAMENTO DE RÉXIME INTERNO

Artigo 36º.- O regulamento de réxime interno, no seu caso, desenvolverá aquelas materias non contempladas directamente nestes estatutos, como o procedemento de elección dos membros da Xunta Directiva e o procedemento disciplinario, e non pode ir en ningún caso en contra do estipulado neles. En todo caso, o funcionamento interno da asociación estará sometido ó ordenamento xurisdicional civil.


CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS E DISOLUCIÓN DA ASOCIACIÓN

Artigo 37º.- Os ditos estatutos só poderán ser modificados por acordo da Asemblea Xeral Extraordinaria convocada para tal efecto, adoptado polas 2/3 partes dos asociados. A proposta de convocatoria deberá ir acompañada do texto das modificacións propostas.

Artigo 38º.- A asociación disolverase voluntariamente por acordo dos asociados adoptado polas 2/3 partes dos asistentes á Asemblea Xeral Extraordinaria convocada para tal efecto.

Artigo 39º.- Acordada a disolución, a Asemblea Xeral Extraordinaria designará tres asociados/as liquidadores, que xunto o/a presidente e o/a tesoureiro/a, procederán para efectua-la liquidación dos bens, pagando débedas, cobrando créditos e fixando o haber líquido resultante.

Artigo 40º.- O haber resultante, unha vez efectuada a liquidación, doarase a outra asociación non lucrativa e inscrita na comunidade autónoma que teña iguais ou similares fins que os desta asociación.
O xustificante da doazón será presentado no Rexistro de Asociacións correspondente para proceder á inscrición da disolución da asociación.

Martes 24 de Xaneiro de 2006

Reunión con Ignacio Saa

O pasado 18 de xaneiro tivo lugar unha reunión no Concello entre 'ábaco' e Ignacio Saa na que se chegou a un acordo para manter reunións frecuentes entre o Concello e a nosa asociación para tratar os temas de interese en cada momento.

Nesta primeira reunión os temas tratados foron:
- Tasas da basura
- Aparcamentos
- Limpeza de rúas
- Promoción do turismo

Venres 13 de Xaneiro de 2006

Texto da "Ley antitabaco" (en español)

La Ley se articula en cinco capítulos, dedicados respectivamente a la regulación de las disposiciones generales, las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, la regulación de su publicidad, promoción y patrocinio, medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica, así como el régimen de las infracciones y sanciones.

El capítulo I se consagra a las disposiciones generales, delimita el objeto y aclara, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales que se contienen en la Ley.

El capítulo II regula las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco. En cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, en perfecta concordancia con la normativa que disciplina el mercado de tabacos, dispone que la venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, por lo que queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.

Además, se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años. En cualquier caso, se prohíbe la venta y suministro en determinados lugares, tales como centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público, centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias, centros docentes, centros culturales, centros e instalaciones deportivas, centros de atención y ocio de los menores de edad, así como en cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo.

En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la Ley parte de la distinción entre lugares donde se establece la prohibición total de fumar y lugares donde se prohíbe fumar pero se permite la habilitación de zonas para fumar, siempre que se cumplan determinados requisitos, tales como una señalización adecuada, la separación física del resto de las dependencias y la dotación de sistemas de ventilación independiente.

El capítulo III incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.

La Ley no se limita, sin embargo, a la mera transposición de la normativa comunitaria, sino que, además, regula la prohibición de la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco, así como de la de toda clase de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, aunque con determinadas excepciones.

Este capítulo se completa con normas sobre las denominaciones comunes, expresión con la que se identifica a los nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para productos del tabaco y, simultáneamente, para otros bienes o servicios y que hayan sido comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

El capítulo IV incorpora medidas de prevención del tabaquismo impulsando acciones de educación para la salud y de información sanitaria.

También recoge la promoción de programas para la deshabituación tabáquica en la red asistencial del Sistema Nacional de Salud.

Se crea el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo, así como las necesarias medidas de coordinación en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para el mejor cumplimiento de la Ley.

La Ley se completa con un preciso régimen de infracciones y sanciones en el capítulo V, en el que, además de tipificar las correspondientes conductas contrarias a la norma y asignarles el respectivo reproche sancionador, se identifican los responsables, incluso en los supuestos de infracciones cometidas por menores, y se delimitan claramente las competencias sancionadoras.

Todas estas medidas, enmarcadas en el contexto de las políticas de salud pública que las Administraciones públicas deben promover, podrán complementarse con programas de prevención y control del tabaquismo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto:

a) Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la población.

b) Promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.

b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco.

c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.

d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.

CAPÍTULO II

Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco

Artículo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco.

1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.

2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años.

En el empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.

3. En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

4. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.

6. Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras.

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1. en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.

c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial.

d) Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.

e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.

f) Registro: las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en determinados lugares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.

c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.

d) Centros culturales.

e) Centros e instalaciones deportivas.

f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad.

g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7.

h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artículo 8.1, en el que se podrá vender a través de máquinas expendedoras debidamente autorizadas.

Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.

El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco.

Artículo 7. Prohibición total de fumar.

Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.

e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

f) Zonas destinadas a la atención directa al público.

g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.

i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.

l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

m) Ascensores y elevadores.

n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.

Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre.

q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

r) Estaciones de servicio y similares.

s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.

1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:

a) Centros de atención social.

b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.

c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.

f) Aeropuertos.

g) Estaciones de autobuses.

h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.

i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.

j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.

2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.

c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.

d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.

En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.

e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.

En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.

3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.

CAPÍTULO III

Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco

Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.

1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones:

a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.

b) Las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.

En ningún caso, dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.

c) Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.

2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco.

Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones comunes.

Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.

A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

CAPÍTULO IV

Medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica

Artículo 11. Acciones y programas.

Las Administraciones públicas competentes promoverán directamente y en colaboración con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información sanitaria y de prevención del tabaquismo.

Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica.

Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 13. Adopción de medidas.

En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.

Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación con las Comunidades Autónomas y las sociedades científicas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

Artículo 15. Colaboración de los poderes públicos.

De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales.

Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.

Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán:

1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.

2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.

3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.

Artículo 17. Del destino de las sanciones impuestas.

Las Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.

CAPÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 18. Disposiciones generales.

1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.

2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

b) El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.

c) El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

d) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

3. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

Artículo 19. Infracciones.

1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se considerarán infracciones leves:

a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.

d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.

f) La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.

b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente artículo.

d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.

e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.

f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.

g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.

h) El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.

i) La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.

j) La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.

k) La venta de productos del tabaco con descuento.

l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

n) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.

ñ) La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.

o) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.

p) La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.

q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.

r) La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.

4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las infracciones leves previstas en el artículo 19.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.

2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.

3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.

5. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.

6. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.

7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto.

Artículo 21. Personas responsables.

1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.

2. En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.

3. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.

4. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la máquina.

5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3. b) y 3. l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho años y del artículo 19.3. m), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.

6. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.

7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.

Artículo 22. Competencias de inspección y sanción.

1. La Administración General del Estado ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en el ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuando éstos se desarrollen en el marco suprautonómico o internacional, así como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.

3. Las competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

4. Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.

Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

5. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas.

1. El titular de un derecho o interés legítimo afectado podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

2. En materia de publicidad, cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publicidad contraria a esta Ley, en los términos previstos, según proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación con amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.

Disposición adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.

No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración en los que está permitido fumar.

Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien metros cuadrados, deberán informar, en la forma que se señale en la normativa autonómica, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la de la decisión de permitir fumar o no en su interior. Igualmente, se regulará autonómicamente la información que se deberá incorporar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe sobre el establecimiento.

Disposición adicional tercera. Centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con el artículo 8.2.

Disposición adicional cuarta. Régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias respecto de la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el archipiélago canario, sin que esta excepción suponga limitación en la aplicación de las demás prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5, y en todo caso, las destinadas a la protección de menores.

Disposición adicional quinta. Tiendas libres de impuestos.

Las denominadas «tiendas libres de impuestos» autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refiere el apartado 1) de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, podrán continuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.

Disposición adicional sexta. Régimen especial de los establecimientos penitenciarios.

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

En los establecimientos penitenciarios se permite habilitar zonas para fumar.

Disposición adicional séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional octava. Centros, servicios o establecimientos psiquiátricos.

En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos, se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine.

Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores.

A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de sus dependencias y los destinatarios sean única y exclusivamente los socios.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras.

1. Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación establecida en el artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán vender productos del tabaco en tales lugares.

2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes.

Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para dicho producto.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar.

Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.

Disposición transitoria cuarta.

Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.

La prohibición de publicidad o patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos y/o vehículos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:

a) El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

b) El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.

c) El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco.

d) El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio.

e) El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución.

Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Xoves 5 de Xaneiro de 2006

Debuxos dos Nenos a Papá Noel

Cun pouco de retraso, pero xa podedes mirar os debuxos enviados polos nenos a Papá Noel este nadal.

Dado que son máis de 400 debuxos, a páxina pode tardar un chisco en cargarse (ente 10 e 60 segundos), ten un pouco de paciencia e os debuxos aparecerán.

Picha na pila de debuxos para miralos todos...

Os debuxos están ordenados alfabeticamente por nome e para miralos necesitas ter instalado o reproductor de Flash. Se non podes velos pincha aquí para baixarte o reproductor.

Instalar reproductor de Flash.

Se no podes ver os nomes dos nenos na parte inferior da pantalla, pulsa F11 no teu teclado... se sigues sin poder velos mellor que vaias comprando un monitor novo :)

Martes 3 de Xaneiro de 2006

O dereito de admisión

¿Pode un establecemento impedir a entrada a un cliente polo seu xeito de
vestir? Depende dos lugares e de se o local faio público
convenientemente. De todos os xeitos, nunca se pode discriminar
arbitrariamente a entrada a ninguén nin en función do seu sexo nin da súa
nacionalidade

A Guía Nova do Ministerio de Traballo e Asuntos Sociais afirma que o dereito de
admisión "está recoñecido en todos os espectáculos, deportes, xogos, recreos e
establecementos destinados ao público, independientemente de que sexan de
titularidad pública ou privada".
Pero a utilización deste dereito debe ir obligatoriamente acompañada da exposición
ben visible de carteis ou publicidade nos accesos aos locais, nos cales aparecerán
de forma clara os requisitos necesarios para entrar.
No en tanto, ante a utilización indiscriminada do dereito de admisión e dos abusos
que poden producirse nalgúns lugares, é interesante ter en conta os seguintes
consellos:
- Débese esixir sempre a exposición de carteis onde se faga constancia dos
requisitos para entrar e os prezos das entradas.
- Se non existen estes carteis e negáronlle a entrada, rellene a folla de
reclamaciones e expoña nela todo o que lle ocorreu, facendo uso do seu DNI.
- Se lle negan a folla de reclamaciones ou carecen dela, vaia en busca dun axente
policial e esixa unha copia do ateigado-denuncia.
- Se o porteiro do local ameázalle verbalmente ou lle chega a agredir físicamente,
tal feito debe ser inspeccionado e sancionado como causa de incitación ao alboroto
e ao tumulto. Así mesmo, a lexislación prohibe levar armas ou outra clase de
obxectos que poidan usarse como tales nesta clase de locais, tanto para os
empregados como para os usuarios.
Existen unhas condicións que os titulares dos establecementos públicos e os
organizadores de espectáculos e de actividades recreativas non deben esquecer ao
aplicar as facultades que lles outorga o dereito de admisión de determinar as
condicións de acceso dentro duns límites legais. Entre elas destacan:
- O respecto á dignidade das persoas, os seus dereitos fundamentais e que todo o
mundo é igual ante a lei, sen que poida prevalecer ningunha discriminación
(Constitución Española, Art. 14).
- Débese evitar que se poida negar a ninguén, de xeito arbitraria ou improcedente,
a entrada aos locais públicos. Por iso as condicións teñen que ser obxectivas: non
poden ser arbitrarias nin improcedentes.
En calquera caso, a reglamentación do dereito de admisión pode variar dunhas a
outras comunidades autónomas. Por exemplo, en Andalucía o cartel "Reservado o
dereito de admisión" está prohibido.